Extranjeria: Avanza en el Senado la proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina.
 

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Blog: Extranjeria: Avanza en el Senado la proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina.

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Avanza en el Senado la proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina.

La proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina, a la nos referiremos en esta edición que ha sido iniciada por el grupo parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, avanza en el Senado.

Queremos comentarla por la transcendencia que tendrá en materia de extranjería y por ello te presentamos a continuación el texto íntegro de las disposiciones que podrán cambiar de ser aprobado el texto íntegro de la proposición mencionada.

Capítulo I. Creación de Juzgados especializados en materia de extranjería.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial.

Con el objeto de proceder a crear juzgados especializados en materia de extranjería, se modifica la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial, del siguiente modo:

Uno.- Se añade un párrafo 6º al artículo 82 de la LOPJ con el contenido siguiente:

“Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de extranjería con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos”.

Dos.- Se añade el art. 87 quater con la siguiente redacción

“1. En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Extranjería, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

2. No obstante lo anterior, podrán establecerse Juzgados de extranjería que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, las funciones propias del Juzgado de extranjería sean desempeñadas por uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos asuma dicha competencia dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia en Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 quinquies de esta Ley”.

Tres. Se introduce el art. 87 quinquies con la siguiente redacción

1.- “Los Juzgados de extranjería conocerán de las siguientes materias:

a) En el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos de inmigración clandestina de trabajadores a que se refiere el artículo 313.1 CP, y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis CP.

b) En el orden administrativo, Con aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas en materia de extranjería por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de su provincia, que agoten la vía administrativa.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España, y en su Reglamento de aplicación, los Juzgados de extranjería autorizarán el retorno o la devolución a sus países de origen de los extranjeros menores o que deban entenderse emancipados según la legislación española, así como el internamiento cautelar de los extranjeros sujetos a expediente administrativo de expulsión, en aquellos casos que legalmente proceda.

3.- Las referencias a otros órganos jurisdiccionales contenidas en la citada Ley 4/2000 y en el Reglamento para su aplicación se entenderán hechas al Juez de Extranjería”.

Capítulo II.- Persecución del tráfico ilegal de personas conforme al principio de universalidad.

Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial.
Se añade un apartado j) al art. 23.4 de la la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial con la siguiente redacción:

“j) los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP)”.

Capitulo III.- Medidas para impedir fraudes o beneficios legales injustificados.

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Uno. El artículo 6.2 quedará redactado así:

“Los extranjeros residentes legalmente en España y empadronados en un municipio tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación”

Dos. El artículo 6.3 quedará redactado del siguiente modo:

“Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que residan legalmente en el municipio y mantendrán actualizada la información relativa a estos.”

Tres. El artículo 12.1 quedará redactado del siguiente modo:

“Los extranjeros que se encuentren en situación regular en España y estén inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.”

Cuatro. El artículo 26.1 tendrá la siguiente redacción:

“No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido objeto de expulsión o devolución, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.

Cinco. El artículo 31.3 quedará redactado así:

“3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. Entre dichas circunstancias no podrá considerarse el arraigo de quien estuviese en situación irregular.

En los supuestos previstos en este apartado no será exigible el visado”.

Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 39, que quedará sin contenido.

Séptimo. El artículo 57 tendrá el siguiente contenido:

“Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, se aplicará, además de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. La expulsión también podrá imponerse en lugar de la sanción de multa cuando se trate de las conductas graves tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 53 de esta Ley Orgánica”.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 15 con el siguiente contenido:

“No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán inscribirse en el padrón municipal los extranjeros que no se encuentren en situación regular en España. A tal efecto, corresponderá al extranjero, al solicitar su inscripción en el padrón, acreditar que su residencia en España cumple lo dispuesto en la legislación vigente. Esta obligación no será exigible a los ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que podrán solicitar su inscripción de acuerdo con los establecido en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.”

Artículo quinto. Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

Uno. La letra c) del artículo 17.1 quedará redactada así:

“Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos careciesen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos permite atribuir al hijo una nacionalidad mediante la inscripción en Registros consulares u otros procedimientos análogos”.

Dos. El artículo 21.2 tendrá el siguiente contenido:

“La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional, o cuando con ella se favorezca a quienes hayan entrado de manera irregular en España.

Tres. El artículo 22.2 quedará redactado así:

“Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare tres años casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles”.



Capitulo IV.- Adecuación de los plazos y procedimientos existentes.

Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Uno. Añadir un inciso al final del artículo 27.3 con el siguiente contenido:

“En todo caso, será precisa la autorización expresa de la autoridad gubernativa competente en materia de extranjería para la concesión de visado al extranjero que hubiera sido objeto de devolución o expulsión, una vez transcurrido el plazo de prohibición de entrada en territorio español”.

Dos. Añadir un inciso final al artículo 35.3, con la siguiente redacción:

“Si fuera esto último lo acordado, la tutela de los menores corresponderá por ministerio de la ley a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que la guarda y custodia se asigne a las Comunidades Autónomas en el marco de una política global de cooperación entre las distintas Administraciones”

Tres. El artículo 58.6 quedará redactado así:

“La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de seis años.”

Cuatro. El artículo 62.2 tendrá la siguiente redacción:

“El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de setenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado.”

Capitulo V.- Cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas.

Artículo séptimo. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Uno. El artículo 62.4 quedará redactado así:

“La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, a la autoridades competentes en materia de inmigración de la Comunidad Autónoma en que radique el centro de internamiento y a la embajada o consulado de su país.”

Dos. Introducir un primer párrafo en el artículo 62 sexies con el siguiente contenido:

“Los centros de internamiento deberán estar específicamente acondicionados al efecto por la Administración General del Estado y reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, debiendo recabar al efecto el informe previo emitido por las autoridades competentes en materia de salud pública.”

Tres. Añadir un nuevo apartado 6 del artículo 64 con la siguiente redacción:

“La resolución de expulsión será comunicada a la autoridad competente en materia de inmigración de la Comunidad Autónoma en que radique el centro de internamiento”.

Cuatro. Incorporar un nuevo apartado 3 del artículo 65 con el contenido que se indica:

“3.- Las Comunidades Autónomas están legitimadas para recurrir aquellas resoluciones sobre extranjeros adoptadas por la Administración General del Estado por incumplimiento de la legalidad vigente en lo relativo a condiciones y plazos para el internamiento, así como a la expulsión y devolución de los inmigrantes.”

Cinco. Añadir un nuevo artículo 72 con la siguiente redacción:

Artículo 72. Medidas extraordinarias de coordinación.

“En circunstancias extraordinarias en las que el numero de extranjeros ingresados en una Comunidad Autónoma supere su capacidad de proporcionar acogimiento o internamiento, la Administración General del Estado podrá acordar el acogimiento en otras Comunidades Autónomas de menores inmigrantes no acompañados, así como el traslado de aquellos extranjeros que se encuentran a la espera de la ejecución de una orden de expulsión a los centros de internamiento de otras Comunidades Autónomas. Estas medidas requerirán la audiencia previa de las Comunidades Autónomas afectadas y deberán ajustarse a un estricto reparto equitativo entre todas las Comunidades Autónomas. El Gobierno dará cuenta inmediata al Congreso de los Diputados y al Senado de la adopción de estas medidas”.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Plan de control de fronteras.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un plan de control de fronteras que prevea un incremento de los efectivos policiales dedicados a la vigilancia y protección de las fronteras, en especial del servicio marítimo y aeroportuario, que incluya la implantación progresiva del Sistema Europeo de Vigilancia Marítima Electrónica (SIVE). En dicho plan se incluirán también las previsiones sobre la aplicación del Reglamento EURODAC. El plan será remitido a las Cortes Generales para su conocimiento y deliberación.

Segunda. Debate periódico en el Congreso de los Diputados.

El Gobierno comparecerá en cada periodo de sesiones ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar sobre los problemas de la inmigración, las medidas adoptadas en el periodo, y la aplicación de las decisiones de la Unión Europea y de los convenios internacionales aprobados con otros Estados. Dicha comparecencia será precedida de una comunicación que podrá dar lugar a la aprobación por la Cámara de propuestas de resolución que puedan presentar los Grupos Parlamentarios.

Tercera. Adaptación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que incorpore los nuevos Juzgados de Extranjería.

Cuarta. Cupos o contingentes especiales para trabajadores africanos.

El Gobierno procederá a establecer cupos o contingentes anuales específicos para trabajadores procedentes del continente africano, que permitan el acceso en condiciones de regularidad a un número significativo de inmigrantes a la vista de las necesidades del mercado laboral en España. Estos cupos primarán especialmente a aquellos países próximos a Canarias y al sur de la península ibérica y que tengan acuerdos y relaciones estables de colaboración con España en las políticas dirigidas a la prevención y represión de la inmigración clandestina.

Quinta. Agencia de migraciones.

El Gobierno promoverá en un plazo de seis meses la constitución de una Agencia para las migraciones, que tendrá, entre otros, los siguientes cometidos: a) el análisis y la prospectiva de los movimientos migratorios, en especial los relativos al continente africano; b) promover políticas de integración en España de los inmigrantes regulares; c) potenciar los sistemas y medidas de colaboración entre las distintas Administraciones en todos los temas relacionados con los fenómenos migratorios; d) establecer sistemas de ayudas para permitir el retorno voluntario de los inmigrantes a sus países de origen.

En la Agencia se integrarán representantes de todas las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Validez de las resoluciones vigentes.

Las resoluciones en materia de extranjería válidamente adoptadas en el momento de la entrada en vigor de esta ley Orgánica conservarán su validez por el tiempo para el que hubieren sido otorgadas.

Segunda. Normativa aplicable a los procedimientos en curso.

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de alguno de los preceptos incluidos en la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Preceptos con carácter de ley ordinaria.

Los preceptos contenidos en el apartado tres del artículo tercero, en los artículos cuarto y quinto y en las disposiciones adicionales tienen el carácter de ley ordinaria.

Segunda. Títulos competenciales.

La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución, con excepción de los artículos primero, segundo y tercero, que se aprueban sobre la base de lo dispuesto en los artículos 149.1. 5ª y 122.1 de la Constitución, y el apartado dos del artículo quinto y el artículo sexto que se fundamentan en la competencia del Estado atribuida por el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

Tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, aprobará las modificaciones necesarias para adaptar el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el resto de normas reglamentarias afectadas a lo dispuesto en esta Ley.

Cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Desde este espacio estaremos pendientes de los cambios que se realicen asó como del momento de su entrada en vigenctes.

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